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A. 425/26
Auto9 de abril de 2026

Sentencia A. 425/26

Corte Constitucional·9 de abril de 2026·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A425-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-425/26

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 425 de 2026

 

Referencia: expediente D-17.164.

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 9, 13, 331, 332, 333, 336 y 337 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) y, los artículos 8, 10, 15, 126, 286, 287, 288, 289, 293 y 421 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

 

Demandante: David González Cárdenas.

 

Tema: Recurso de súplica.

 

Magistrada Sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Martínez.

 

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 1 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1. El 13 de enero de 2026, el ciudadano David González Cárdenas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 9, 13, 331, 332, 333, 336 y 337 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) y los artículos 8, 10, 15, 126, 286, 287, 288, 289, 293 y 421 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Las disposiciones acusadas señalan lo siguiente:

 

 

Ley 906 de 2004

(agosto 31)

Diario Oficial No. 45.658 del 01 de septiembre de 2004

 

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Artículo 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

 

a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

 

b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

 

c) No se utilice el silencio en su contra;

 

d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;

 

e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;

 

f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;

 

g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;

 

h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;

 

i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer;

 

j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;

 

k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;

 

l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html

[…]

 

Artículo 10. Actuación Procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

 

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.

 

El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

 

El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.

 

El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.

 

[…]

 

Artículo 15. Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.

 

Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.

 

[…]

 

Artículo 126. Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado.

 

[…]

 

Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.

 

Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

 

Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:

 

1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

 

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

 

3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.

 

Artículo 289. Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.

 

Parágrafo 1o. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. La posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código.

 

Parágrafo 2o. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.

 

[…]

 

Artículo 293. Procedimiento En Caso De Aceptación De La Imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. 

 

Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.

 

[…]

 

Artículo 421. Limitación A Las Opiniones Del Perito Sobre Insanidad Mental. Las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado. En consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable”.

 

Ley 600 de 2000

(julio 24)

Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000

 

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Artículo 8. Defensa. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrupida, técnica y material. 

 

Nadie podrá ser incomunicado.

 

Artículo 9. Actuación Procesal. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.

 

[…]

 

Artículo 13. Contradicción. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas. 

 

El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales.

 

[…]

 

Artículo 331. Apertura de Instrucción. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. 

 

La instrucción tendrá como fin determinar: 

 

1. Si se ha infringido la ley penal.

 

2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.

 

3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.

 

4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta.

 

5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.

 

6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. 

 

En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación.

 

Artículo 332. Vinculación. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. 

 

En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso.

 

Artículo 333. Diligencia de Indagatoria. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal.

 

[…]

 

Artículo 336. Citación para Indagatoria. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. 

 

Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.

 

Artículo 337. Reglas para la recepción de la Indagatoria. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo. 

 

Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa. 

 

De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia”. 

 

2. El accionante formuló un único cargo contra las disposiciones acusadas, en el que sostiene que se configura una omisión legislativa relativa, por cuanto el legislador, al regular el procedimiento penal y los derechos y garantías de los procesados, omitió legislar sobre la “incapacidad sobreviniente o permanente”[1], vulnerando así los artículos 1º, 2º, 13º, 29, 47, 93, 228 y 229 de la Constitución Política. Adicionalmente, indicó que se desconocen los artículos 12, 13 y 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – CDPD; el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – PIDCP y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – CADH, tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

 

3. Finalmente, el accionante solicitó a la Corte Constitucional proferir una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas y se adopten criterios temporales de protección, mientras el Congreso de la República legisla sobre la materia.

 

4. En particular, propuso algunos criterios tomados del derecho comparado, relativos a: (i) la suspensión provisional de los juicios penales; (ii) los mecanismos dirigidos a determinar la “incapacidad procesal sobreviniente o permanente” a través de evaluaciones forenses; (iii) las medidas de protección a las víctimas; (iv) los mecanismos de “restauración de la capacidad personal” para la reanudación del proceso y (v) los lineamientos para la celebración de diligencias y audiencias.

 

5. Como petición subsidiaria, solicitó que se exhorte al Congreso de la República para que “en un plazo no superior a dos (2) legislaturas, expida la regulación integral de la incapacidad procesal sobreviniente en el proceso penal colombiano”.

 

2. Inadmisión de la demanda

 

6. El magistrado Juan Carlos Cortés González, a quien inicialmente se repartió la demanda, la inadmitió mediante Auto del 11 de febrero de 2026, al considerar que no cumplía con las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia para formular el concepto de la violación, ni con los requisitos específicos de admisibilidad para proponer cargos por omisión legislativa relativa. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación:

 

Tabla 1 – Resumen de análisis de presupuestos del concepto de violación

Claridad

No se cumplió porque: (i) no es preciso el contenido normativo demandado y (ii) no se logra comprender si el cargo recae en unas normas específicas que regulan etapas particulares del proceso penal o si el reproche se dirige a cuestionar la integridad de dicho proceso judicial.

 

Sobre lo primero, se señaló que, si bien el demandante indicó que la censura invocada se predica de la totalidad de los artículos referenciados, estos no fueron transcritos de manera completa y a lo largo del escrito se hace referencia a algunos apartes específicos de algunas de las normas acusadas. Por lo que no era claro si el cargo propuesto se refiere a la totalidad de dichas normas o a apartes de las mismas.

 

Respecto de lo segundo, se indicó que no se logra comprender si el cargo recae en unas normas específicas que regulan etapas particulares del proceso penal o si el reproche se dirige a cuestionar la integridad de dicho trámite judicial. En efecto, en algunos apartes de la demanda se hizo referencia específica a artículos que regulan asuntos particulares, como por ejemplo la aceptación de cargos. No obstante, en otros acápites de la demanda el actor señaló que la censura recae respecto de la totalidad del proceso penal, pues carece de garantías necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de quienes se encuentran en “incapacidad procesal sobreviniente o permanente”.

Certeza

No se cumplió por cuanto la acusación se refiere de manera indistinta a características atribuidas por el actor al proceso penal o a alguna de sus etapas, sin que se precise el contenido normativo real y específico sobre el que recae la censura.

 

Al respecto, se evidenció que el demandante sustenta su acusación en dos supuestos. Por un lado, que los inimputables y las personas con “incapacidad procesal sobreviniente o permanente” son categorías asimilables, por encontrarse en una situación fáctica semejante, por lo que la exclusión proviene de las disposiciones que dan un tratamiento diferencial a los inimputables. Por el otro lado, señala que, en general, las normas que regulan el procedimiento penal excluyen a los “incapaces procesales sobrevinientes o permanentes” sin justificación.

 

Al respecto, el despacho encontró que las normas demandadas, en principio, son neutras y el accionante no identificó el componente del cual se deriva la exclusión que censura. Además, señaló que el demandante no explicó las razones por las cuales el artículo 21[2] de la Ley 1618 de 2013 no resulta aplicable para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos del grupo poblacional que aduce excluido. Esto si se tiene en cuenta que esta norma establece obligaciones de protección a cargo del Estado en aras de asegurar el acceso efectivo y en condiciones de igualdad al sistema.

 

Por lo anterior, concluyó que la argumentación propuesta por el actor se funda en interpretaciones que no tienen en cuenta una lectura sistémica de las obligaciones que tienen las autoridades judiciales para garantizar el acceso a la administración de justicia de las personas en situación de discapacidad y, en ese sentido, no concretó el alcance de la censura a partir del contenido jurídico verificable de las normas acusadas.

Especificidad

En primer lugar, el despacho evidenció que el accionante identificó algunos mandatos constitucionales de los que derivó la obligación de legislar sobre la incapacidad procesal y determinó que en los antecedentes legislativos de las normas acusadas no se encuentra justificación alguna sobre la omisión de regular esta materia. No obstante, el actor (i) no precisó las normas específicas respecto de las cuales se predica la omisión; (ii) no identificó los grupos que se aducen excluidos y tampoco aquellos respecto de los cuales son asimilables y (iii) no precisó cuál es la desigualdad negativa generada por la omisión.

 

En cuanto a las normas respecto de las cuales se predica la omisión legislativa relativa, se señaló que a lo largo de la demanda el actor hizo referencia a los múltiples artículos censurados, pero no identificó el contenido normativo que, de manera concreta, genera la exclusión alegada y desconoce un mandato constitucional. En efecto, la argumentación del demandante se sustenta en suposiciones y consideraciones generales sobre las características de la legislación procesal penal en Colombia, situación que no permite evidenciar respecto de qué regulación se predica la omisión y, por ende, impide verificar que, en efecto, el contenido normativo excluye un componente que debió ser incluido.

 

En lo que se refiere a la exclusión de casos asimilables y la desigualdad, se evidenció que no se identificaron ni los grupos excluidos ni aquellos que son asimilables y que tampoco se especificaron las razones que justifican que estos deban subsumirse en un mismo supuesto fáctico; incluso respecto de este último asunto la demanda incurrió en una contradicción.

 

Al respecto, se reiteró que el demandante hizo alusión de forma indistinta a diferentes categorías para referirse a aquellos supuestos que, a su juicio, fueron excluidos por el legislador. Sin embargo, no precisa de qué manera las expresiones “incapaces procesales sobrevinientes”, “incapaces procesales absolutos” y “personas con trastornos mentales severos” responden a un mismo grupo y cómo se relacionan con el modelo social de la discapacidad y con los deberes del Estado respecto de la especial protección de las personas en condición de discapacidad.

 

Además, el despacho advirtió que, a lo largo de la demanda, se señala que la exclusión se verifica respecto de, por un lado, los imputables que poseen la totalidad de sus capacidades mentales y cognitivas y, por el otro, los inimputables. De esta manera, no se comprende el grupo incluido en la regulación y que es asimilable. Adicionalmente, el despacho identificó una posible contradicción argumentativa porque, de una parte, se señala que en las normas acusadas sobre el proceso penal y la inimputabilidad debió incluirse regulación sobre los incapaces procesales sobrevinientes o permanentes y, de otra parte, se sustenta la demanda en que estos últimos presentan características específicas que los distinguen de los imputables y de los inimputables y, en consecuencia, no pueden ser tratados bajo las mismas normas procesales penales o que a partir de sus diferencias deben tener un trato diferenciado y que no fue previsto en la regulación.

 

Al respecto, el despacho se refirió a la Sentencia C-330 de 2013 y explicó que, en esa ocasión, la Corte Constitucional se declaró inhibida para decidir de fondo sobre una demanda en contra de los artículos 283, 286 (parcial), 288 (parcial), 289 (parcial), 293 (parcial), 348, 350, 351, 356, 367 (parcial) y 368 de la Ley 906 de 2004 por la configuración de una omisión legislativa relativa por la implementación de un trato diferenciado injustificado entre imputables e inimputables.

 

Con fundamento en lo expuesto, el despacho sustanciador estimó que el demandante no edificó una oposición concreta entre las normas reprochadas y el texto constitucional. Además, no sustentó por qué se trata de una omisión legislativa relativa y no de una omisión absoluta.

Pertinencia

No se cumplió porque la censura se sustenta, en parte, en argumentos relacionados con los efectos prácticos de los artículos demandados y en razones legales, de derecho comparado y de conveniencia.

 

En efecto, el cargo propuesto por el demandante se cimienta en que: (i) las normas objeto de control generan que los incapaces procesales sobrevinientes o absolutos no puedan participar de manera consciente en el juicio penal; (ii) el régimen legal de nulidades no es suficiente para proteger los derechos de estas personas; (iii) las leyes 1996 de 2019 y 1616 de 2013 no regulan el supuesto de la incapacidad procesal en los juicios penales y (iv) se desconoce que otros sistemas jurídicos extranjeros han adoptado regulación específica sobre la materia. Adicionalmente, en las pretensiones propuestas por el demandante, se solicita la aplicación de criterios desarrollados en legislación extranjera.

Suficiencia

No se estructuró, al menos preliminarmente, una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas por la configuración de una omisión legislativa relativa relacionada con la “incapacidad procesal sobreviniente o permanente”. En efecto, el actor no presentó los argumentos requeridos que sustenten su acusación.

Fuente: Auto de rechazo del 05 de marzo de 2026, págs. 2-4.

 

3. Escrito de corrección[3]

 

7. El 16 de febrero de 2026, el accionante presentó el escrito de corrección de demanda. Allí, precisó que la censura se refiere a las “personas cuya condición clínica compromete sus capacidades funcionales en el proceso penal”[4] y que denomina como personas con discapacidad psicosocial. Además, aclaró que la demanda no cuestiona la presunción de capacidad legal de estas personas, ni busca modificarla. En cambio, la ausencia de un mecanismo procesal penal que permita al juez verificar, con base en evidencia clínica, si la persona cuenta con las capacidades funcionales necesarias para participar adecuadamente en el proceso (comprender los procedimientos, comunicarse con su defensor y manifestar válidamente su voluntad procesal). Destacó que existe una diferencia ontológica entre la capacidad legal, regulada por la Ley 1996 de 2019, y la capacidad funcional procesal penal, que aduce que no está regulada, siendo esta última la omisión del legislador objeto de censura.

 

Tabla 2 – Síntesis del escrito de subsanación

Claridad

En primer lugar, el actor redujo el universo normativo y precisó el objeto demandado. En ese sentido, indicó que las normas demandas son:

 

(i) El artículo 8.º, literal l), de la Ley 906 de 2004, que, en relación con la renuncia de derechos, no establece un mecanismo para determinar cuándo el procesado carece las capacidades necesarias (manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada) por razón de un trastorno mental, del comportamiento o del neurodesarrollo que las comprometa, ni prevé las consecuencias procesales de dicha carencia.

 

(ii) El artículo 289, parágrafo 2.º, de la Ley 906 de 2004, que reconoce implícitamente la existencia de una hipótesis no regulada: la del capturado que no está consciente o no está en un estado de salud que le permita ejercer su defensa material. La cláusula condicional implica la existencia de su contrario, que no fue regulado.

 

(iii) El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, que prevé la retractación como remedio ex post, pero omite un mecanismo de protección ex ante, en tanto no establece procedimiento para verificar la capacidad de consentimiento antes de que la persona procesada con discapacidad psicosocial emita una aceptación de cargos que no puede ser libre, consciente, voluntaria ni informada.

 

(iv) El artículo 421 de la Ley 906 de 2004, que prohíbe que los peritos se pronuncien sobre la inimputabilidad (categoría sustantiva referida al momento del hecho), pero guarda silencio sobre si pueden pronunciarse respecto de la capacidad funcional procesal del acusado durante el juicio (categoría procesal referida al momento del proceso).

 

(v) Los artículos 332 y 337 de la Ley 600 de 2000, los cuales presuponen que el procesado puede ser escuchado (art. 332) y comprender que la indagatoria es “voluntaria y libre de todo apremio” (art. 337). No previeron la hipótesis de la persona procesada con discapacidad psicosocial cuyo trastorno mental, del comportamiento o del neurodesarrollo le impide comprender la diligencia.

 

En segundo lugar, aclaró el alcance del cargo: omisión legislativa relativa, no absoluta, teniendo en cuenta que la demanda no solicita un regulación integral nueva, sino que denuncia la ausencia de un ingrediente normativo específico en las disposiciones que fueron acusadas.

 

En tercer lugar, hizo referencia a la remisión analógica al Código General del Proceso y la precisión de lo que falta por regular. Indicó que ni la Ley 906 de 2004 ni la Ley 600 de 2000 regulan la suspensión o interrupción del proceso penal por razón del estado mental del procesado. Al respecto, indicó que estas codificaciones contienen cláusulas de “remisión analógica” que permiten la aplicación de normas del Código General del Proceso. En consecuencia, el artículo 159 del CGP, que consagra la interrupción del proceso por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad, sería aplicable. Sin embargo, lo que falta, y lo que constituye precisamente el objeto de la presente demanda, es la definición de tres elementos normativos específicos que ni la Ley 906 de 2004 ni la Ley 600 de 2000 contienen y que el artículo 159 del CGP no resuelve por sí solo para el ámbito penal: (i) los criterios para determinar qué debe entenderse por “enfermedad grave” en el contexto específico del proceso penal; (ii) el procedimiento de verificación de la capacidad funcional procesal del procesado; (iii) las consecuencias procesales específicas y los ajustes de procedimiento aplicables.

Certeza

El actor indicó que las normas demandadas no son neutras en la medida en que contienen exigencias específicas de capacidad funcional.

 

Luego, hizo referencia a la insuficiencia del artículo 21 de la Ley 1618 de 2013, ya que:

 

(i) es una norma programática y administrativa, no procesal. Ordena “programas de formación”, pero no establece procedimientos judiciales concretos;

 

(ii) sus obligaciones se dirigen al Ministerio de Justicia y a la Rama Judicial como instituciones, no al juez penal como director del proceso;

 

(iii) la Sentencia C-330 de 2013 reconoció como cuestión constitucional autónoma “si […] la inexistencia de un estatuto de procedimiento penal para las personas con este tipo de discapacidades es violatoria del derecho a la igualdad” y precisó que “es una aspiración válida del accionante que el procedimiento penal considere las circunstancias de quienes padecen discapacidad mental”. La Corte se inhibió en esa ocasión por deficiencias de la demanda, no porque la cuestión careciera de sustancia constitucional;

 

(iv) el artículo 13 de la CDPD exige expresamente que los Estados Partes aseguren “el acceso de las personas con discapacidad a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos”. No exige programas generales, sino ajustes de procedimiento específicos.

 

y (v) en materia civil y laboral se reguló la interrupción por enfermedad grave (art. 159 CGP; art. 117 Ley 2452/2025). Por ello, con mayor razón, se requiere en materia penal.

Especificidad

El actor indicó que el grupo excluido se define funcionalmente como: las personas procesadas con discapacidad psicosocial, cuyo trastorno mental, del comportamiento o del neurodesarrollo compromete, de manera sobreviniente o persistente, las capacidades funcionales específicas que el proceso penal presupone para el ejercicio de la defensa material.

 

El grupo asimilable y resolución de la contradicción. El tertium comparationis no son los inimputables en sentido estricto, sino los procesados cuya capacidad cognitiva se ve comprometida por razones de salud y frente a quienes el legislador sí contempló ajustes, tales como:

 

(i) capturados hospitalizados pero conscientes (art. 289 2º). Excluidos: los capturados cuyo estado clínico les impide ejercer la defensa material.

 

(ii) procesados con pérdida transitoria de conciencia cuya imputación se da en presencia exclusiva del defensor (art. 289 1º). Excluidos: personas procesadas con discapacidad psicosocial cuyo compromiso no es transitorio;

 

y (iii) procesados que renuncian a derechos con la exigencia de manifestación libre, consciente, voluntaria e informada (art. 8º lit. l), quedando excluidos quienes no pueden cumplir tales condiciones.

 

Agrega que la contradicción planteada en el auto inadmisorio se resuelve entendiendo que la asimilabilidad no depende de la naturaleza jurídica de cada categoría, sino de la vulnerabilidad compartida -la afectación cognitiva derivada de un trastorno mental que impide participar efectivamente en el proceso-, y que, como precisó la Sentencia C‑767 de 2014, esta asimilación no exige identidad absoluta sino una similitud relevante que haga constitucionalmente injustificada la exclusión.

 

Respecto de la desigualdad negativa indicó que esta se predica de:

 

(i) Artículo 8.º, lit. l): el procesado sin compromiso funcional puede emitir manifestación válida; la persona procesada con discapacidad psicosocial cuyo trastorno compromete sus capacidades funcionales no puede, sin mecanismo de verificación ni protección.

 

(ii) Artículo 289, 2.º: el capturado hospitalizado consciente tiene derecho al traslado del juez; el capturado cuyo estado clínico le impide la defensa material queda en un limbo jurídico.

 

(iii) Artículo 293: quien tiene consentimiento viciado puede retractarse; quien tiene consentimiento radicalmente imposible carece de mecanismo preventivo

 

Finalmente, afirmó que para dotar de rigor metodológico la denuncia de trato desigual, aplicó el juicio integrado de igualdad en los términos de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional (Sentencias C-093 de 2001, C-015 de 2014, C-104 de 2016, C-015 de 2018, C-345 de 2019 y C-084 de 2020).

Pertinencia

El demandante reformuló la confrontación normativa entre el artículo 29 y el inciso 3° del artículo 13 de la Constitución Política y las normas demandadas, así:

 

(i) el literal l) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004 vulnera el núcleo esencial del derecho a la defensa material previsto en el artículo 29 de la Constitución;

 

(ii) el parágrafo 2° del artículo 289 de la Ley 906 de 2004 al regular la hipótesis del capturado hospitalizado consciente y omitir la del capturado cuyo estado clínico le impide la defensa material, el legislador protegió al menos vulnerable y omitió al más vulnerable y, en ese sentido, contraviene el artículo 13 superior;

 

(iii) el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 genera consecuencias procesales irreversibles y viola el artículo 29 superior al permitir la aceptación de cargos sin consentimiento válido;

 

(iv) los artículos 332 y 337 de la Ley 600 de 2000 desconocen el artículo 29 superior, al vulnerar el derecho a ser oído en audiencia, por cuanto no regula el escenario en el que el procesado no pueda comprender la diligencia.

 

Adicionalmente, identificó como afectación transversal la violación del derecho a la defensa técnica, contenido en el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución. Lo anterior, porque:“[C]uando el procesado no puede comunicarse eficazmente con su defensor por razón de un trastorno mental, del comportamiento o del neurodesarrollo que compromete sus capacidades funcionales de comprensión, comunicación y decisión, la defensa técnica se reduce a una formalidad vacía: el defensor asiste a las audiencias, pero carece del insumo fáctico fundamental que solo el procesado puede proveer. El abogado se ve forzado a ejercer una defensa a ciegas, sin conocer los hechos según la perspectiva de su representado, lo que configura una violación del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica”.

 

Finalmente, señaló que las referencias al estudio de derecho comparado se usan como criterio hermenéutico subsidiario. No obstante, insistió que dicho examen demuestra que tanto en los ordenamientos jurídicos de tradición continental europea como en los de Common Law, la capacidad funcional procesal, en juicios penales, ha sido regulada como un asunto constitucional y procesal relevante.

Suficiencia

El cumplimiento del requisito lo sintetiza por medio de un silogismo:

 

Premisa mayor: el artículo 29 C.P. garantiza que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa” y al debido proceso; el artículo 13 C.P. ordena protección especial a quienes se encuentren en debilidad manifiesta por su condición mental; el artículo 93 C.P. dispone que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”, en concordancia con el artículo 13 CDPD que exige ajustes de procedimiento en todos los procedimientos judiciales.

 

Premisa menor: los artículos 8.º lit. l), 289 §2.º, 293 y 421 de la Ley 906/2004 y los artículos 332 y 337 de la Ley 600/2000 presuponen capacidades funcionales del procesado que la persona procesada con discapacidad psicosocial —en los términos de la Ley 1996 de 2019— cuyo trastorno es severo no posee, sin mecanismo de verificación, protección o ajuste.

 

Conclusión: la omisión genera, al menos prima facie, vulneración de los artículos 13, 29 y 93 C.P., en concordancia con el artículo 13 CDPD.

Fuente: Elaboración propia

 

8. Por último, en el escrito de subsanación, el accionante explicó que, incluso en la hipótesis de una omisión absoluta, la Corte conserva competencia para exhortar al Congreso. Si bien la demanda plantea que la omisión denunciada es relativa, por cuanto se predica de normas existentes que regulan situaciones procesales pero omiten un ingrediente normativo constitucionalmente exigido. En tal sentido declaró que si la Corte llegare a considerar que la omisión tiene carácter absoluto -esto es, que no existe en el ordenamiento procesal penal norma alguna de la cual pueda predicarse la omisión-, ello no conlleva a la imposibilidad de pronunciamiento ni el desamparo del derecho vulnerado.

 

4. Auto que rechazó  la demanda

 

9. Mediante el Auto del 5 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al considerar que no se corrigieron los defectos advertidos en el auto inadmisorio.

 

10. Consideró que no se subsanó el supuesto de claridad, por cuanto:

 

(i) si bien el accionante redujo la cantidad de normas acusadas y citó y resaltó algunos apartes de las mismas, no es claro si la censura recae en aquellos apartes de manera total o parcial;

(ii) no se logra comprender si el cargo versa sobre unas normas específicas que regulan etapas particulares del proceso penal o si el reproche se dirige a cuestionar la integridad de dicho proceso judicial;

(iii) aunque el actor desarrolló el alcance de la acusación en relación con el literal l) del artículo 8°, el parágrafo 2° del artículo 289 y el artículo 293, todos de la Ley 906 de 2004, no sucedió lo mismo con la acusación de los artículos 332 y 337 de la Ley 600 de 2000;

(iv) en relación con el juicio integrado de igualdad que realizó el actor en el escrito de corrección, no se comprende si aquello que se pretende es modificar la censura propuesta en aras de estructurar un cargo independiente por la vulneración del principio de igualdad;

y (v) no es clara la relación entre la expresión “personas procesadas con discapacidad psicosocial” y el modelo social de la discapacidad.

 

11. Asimismo, no se subsanó el requisito de certeza, ya que el demandante sustentó la censura en que las normas acusadas presuponen capacidades funcionales del procesado sin prever un trato diferenciado para personas con discapacidad psicosocial. Sin embargo, los argumentos expuestos se derivan de una interpretación subjetiva de las normas demandas y el demandante no acreditó que estas no fueran neutras. Frente al argumento del actor relacionado con el artículo 21 de la Ley 1618 de 2013, el despacho considera que sus razones no corrigen los defectos de la demanda puesto que:

 

(i) la afirmación hecha por el actor según la cual dichas obligaciones recaen en la Rama Judicial como institución y no respecto de los jueces, proviene de una interpretación subjetiva de la norma que, en todo caso, no fue justificada desde su contenido objetivo y verificable;

(ii) no se precisaron las razones por las cuales la Sentencia C-330 de 2013 es relevante para evaluar la aplicabilidad del artículo 21 de la Ley 1618 de 2013 en los procesos penales. En efecto, el actor no tuvo en cuenta que en dicha sentencia la Corte Constitucional estudió una demanda en contra de un cuerpo normativo diferente a la Ley 1618 de 2013;

y (iii) no se justificó la relevancia del mecanismo de interrupción del proceso por enfermedad grave en los juicios civiles y laborales, para evaluar la aplicabilidad de la Ley 1618 de 2013 en la protección de los derechos de las “personas procesadas con discapacidad psicosocial”.

 

12. El despacho sustanciador agregó que persistía el incumplimiento del presupuesto de especificidad, por cuanto:

 

(i) no hay concreción en la identificación de los grupos asimilables y no se precisaron las razones por las cuales pueden subsumirse en un mismo supuesto fáctico en relación con “las personas procesadas con discapacidad psicosocial, cuyo trastorno mental […] compromete, de manera sobreviniente o persistente, las capacidades específicas que el proceso penal presupone para el ejercicio de la defensa”;

(ii) no es preciso el ingrediente normativo que se aduce omitido;

(iii) no se identificó el mandato constitucional específico y concreto que se considera desatendido;

(iv) el juicio de proporcionalidad efectuado se fundamenta en apreciaciones generales e indeterminadas;

y (v) lo argumentado por el demandante parece estar dirigido a establecer la configuración de una omisión legislativa absoluta respecto de la protección procesal de las personas en condición de discapacidad en el marco de procesos penales.

 

13. En cuanto al supuesto de pertinencia, en el auto se advierte que no fue subsanado. Si bien el demandante indicó que utilizó argumentos de derecho comparado como criterios hermenéuticos subsidiarios, sustentó la censura en apreciaciones que constituyen argumentos de conveniencia. Adicionalmente, soportó la violación del derecho a la defensa material y a la defensa técnica en afirmaciones sobre los efectos prácticos que, a juicio del accionante, generan las normas demandadas.

 

14.  Finalmente, el magistrado sustanciador concluyó que no se subsanó el supuesto de suficiencia, teniendo en consideración que no se aportaron los elementos indispensables para analizar el cargo por omisión legislativa relativa. Los argumentos aportados por el promotor de la demanda no evidencian una omisión inconstitucional respecto de las etapas o garantías en los procesos penales; particularmente, en relación con lo que el actor denomina capacidad funcional procesal de las “personas con discapacidad psicosocial”.

 

5. Recurso de súplica[5]

 

15. El promotor de la demanda presentó recurso de súplica el 9 de marzo de 2026. Aseguró que cumplió con la carga mínima de argumentación en la fase de admisión y añadió que el auto que rechazó la demanda aplicó un estándar de admisibilidad más intenso que el constitucionalmente exigible en esta etapa y desconoció el principio pro actione. Asimismo, sostuvo que el auto de rechazó incurrió en yerros sustanciales de apreciación.

 

16. El solicitante expuso los argumentos que, a su juicio, evidencian los yerros del auto de rechazo frente a cada uno de los requisitos jurisprudenciales establecidos para cumplir la carga argumentativa en las demandas de constitucionalidad.

 

17. En relación con el requisito de claridad, identifica cuatro yerros: (i) la exigencia desproporcionada sobre la delimitación de las normas acusadas; (ii) la confusión entre la naturaleza del cargo y la pretensión de regulación integral; (iii) la calificación del juicio integrado de igualdad como un cargo nuevo; y (iv) los reparos al desarrollo argumentativo de las normas de la Ley 600 de 2000.

 

18. Respecto del requisito de certeza, señala dos yerros: (i) la calificación de las normas demandadas como "neutras"; y (ii) error de apreciación respecto del artículo 21 de la Ley 1618 de 2013[6] y del artículo 159 del Código General del Proceso[7].

 

19. En lo que respecta al requisito de especificidad, identifica los siguientes yerros: (i) la exigencia desproporcionada sobre la identificación de grupos asimilables; (ii) la exigencia de unicidad del ingrediente normativo omitido; (iii) exigencia excesiva de concreción del mandato constitucional vulnerado; (iv) la descalificación del juicio de proporcionalidad; y (v) la recaracterización del cargo como omisión legislativa absoluta.

 

20. Sobre la pertinencia, el demandante afirma que el cargo formulado es de naturaleza estrictamente constitucional, en tanto en la corrección de la demanda se confrontaron las disposiciones demandadas con las normas constitucionales que sirven de parámetro de control. Asimismo, señala que las referencias al derecho comparado se emplearon como criterio hermenéutico subsidiario.

 

21. En cuanto al requisito de suficiencia, afirma que la demanda corregida generó al menos prima facie una duda mínima de constitucionalidad.

 

22. Luego, el accionante hizo referencia a la distinción entre capacidad legal y capacidad funcional procesal, indicando que no contradice el modelo social de la discapacidad; más bien, lo desarrolla en clave de debido proceso. Así, entonces, aclaró que la demanda nunca afirmó que las personas con discapacidad social carezcan de capacidad jurídica, sino que en el proceso penal pueden presentarse situaciones clínicamente verificables en las que, sin negarse la capacidad y la personalidad jurídica de la persona, sus capacidades funcionales para comprender el proceso, comunicarse con su defensor o emitir un consentimiento válido se ven afectadas, lo cual exige desde los mandatos constitucionales e internacionales proporcionar ajustes de procedimiento y garantías reforzadas para asegurar su derecho de defensa.

 

23. De otro lado, señala que, en caso de duda, debe preferirse la admisión de la demanda y no su rechazo, por ser esta la medida más gravosa al inicio del control abstracto. En tal sentido afirma que, en este expediente, no había ineptitud manifiesta e insuperable, sino, a lo sumo, diferencias de criterio sobre el grado de precisión optima de la formulación, o sobre la mejor caracterización dogmática del silencio legislativo.

 

24. Finalmente, solicita como pretensión principal que se revoque el auto de rechazo del 5 de marzo de 2026 y se admita la demanda en los términos en que fue corregida. De manera subsidiaria, solicita que, si la Sala considera que no todos los artículos demandados y corregidos reúnen idéntico grado de aptitud, se admita al menos el cargo respecto de los artículos 8.° literal l), 289 parágrafo 2.° y 293 de la Ley 906 de 2004, por ser las disposiciones en las que el legislador presupuso de manera más explícita capacidades funcionales del procesado (manifestación libre, consciente y voluntaria; estado de salud que permita ejercer la defensa material; y consentimiento válido para la aceptación de cargos) sin prever mecanismo alguno de verificación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

25. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por el accionante, David González Cárdenas, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2. El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial

 

26. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica es un mecanismo procesal, de carácter excepcional y estricto, que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir el auto que rechaza su demanda, con el fin de que la Sala Plena analice los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[8]. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[9].

 

27. La procedencia del recurso de súplica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: (i) que exista legitimación para recurrir, esto es, que sea presentado por el mismo ciudadano que formuló la demanda; (ii) que se interponga con oportunidad, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del auto impugnado[10]; y (iii) que cumpla con una carga argumentativa en la que se expongan, de forma clara, coherente y suficiente, las razones por las cuales se considera que el rechazo se basó en criterios equivocados, arbitrarios o infundados[11].

 

28. Lo anterior implica que “el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[12].

 

29. De esta manera, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[13].

 

30. Dado el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, el cumplimiento riguroso de los mencionados requisitos es responsabilidad del demandante[14], y por el carácter excepcional del recurso de súplica, “la función de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondió al magistrado sustanciador, porque ello implicaría desconocer la labor que se le asignó en los términos del artículo 6del Decreto 2067 de 1991. Entonces, la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante. De manera que, es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda”[15] (énfasis propio).

 

31. En la misma línea, la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no debe utilizarse para reabrir el debate sobre la admisibilidad de la demanda, como si se tratara de una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud del escrito. Tampoco es procedente cuando se pretenden subsanar tardíamente falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos. Igualmente, no es admisible limitarse en dicha instancia a repetir los argumentos expuestos en la demanda inicial o a su eventual subsanación, sin controvertir de manera puntual la valoración realizada por el despacho sustanciador[16].

 

3. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

 

32. La Sala Plena de la Corte Constitucional acredita que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de legitimación por activa y oportunidad, pero no el de carga argumentativa, como se pasa a explicar.

 

33. Legitimación por activa. El recurso de súplica fue presentado por David González Cárdenas; es decir, la misma persona que radicó la demanda de inconstitucionalidad en el presente expediente y que, en su momento, aportó copia de su documento de identidad que lo acredita como ciudadano colombiano[17].

 

34. Oportunidad. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó[18] que el auto de rechazo fue notificado por estado del 6 de marzo de 2026, y que su término de ejecutoria correspondió a los días 9, 10 y 11 de marzo de 2026. Comoquiera que la súplica fue interpuesta el pasado 9 de marzo, su presentación se considera oportuna al haberse radicado dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida.

 

35. Carga argumentativa. El demandante no cumplió la carga de motivación necesaria para un estudio de fondo del recurso de súplica. Sus cuestionamientos no se dirigen a demostrar que el magistrado sustanciador incurrió en error, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo y la valoración que este hizo de la subsanación de la demanda.

 

36. En contraste, la Sala observa que (i) la súplica se fundamenta en argumentos vagos o genéricos, que incumplen con el deber de carga argumentativa o (ii) que parten de una lectura parcial o subjetiva del auto de rechazo. Adicionalmente, en su escrito el accionante enfocó su argumentación en (iii) reiterar las razones expuestas en el escrito de corrección de demanda, las cuales fueron objeto de valoración en el Auto del 5 de marzo de 2026; y (iv) manifestar sus inconformidades o exponer diferencias de criterio con la postura del magistrado sustanciador en el auto recurrido.

 

37. A continuación, se procederá a desarrollar estas cuatro falencias que, conjuntamente, evidencian el incumplimiento de la carga argumentativa.

 

(i)   Argumentos vagos o genéricos:

 

38. La Sala observa que los argumentos ofrecidos por el actor para fundamentar el recurso de súplica son generales, vagos o indeterminados, incumpliendo así la carga argumentativa que le era exigible.

 

39. Para empezar, el numeral 1 del acápite III denominado razones de la súplica indica que “el auto de rechazo exigió al demandante, para cada presupuesto del concepto de violación, cargas argumentativas que exceden las propias del juicio de admisibilidad y desconocen el principio pro actione que rige el trámite de las demandas ciudadanas”[19].

 

40. Sin embargo, el recurrente no ofrece argumentos concretos encaminados a exponer que el incumplimiento de las exigencias de fundamentación, evidenciadas por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, hubiese surgido de la aplicación de un estándar argumentativo excesivo o que supere el rigor que es propio la fase de la admisión de la demanda. Por ejemplo, para la Sala, el aparte transcrito afirma, pero no sustenta, la presunta aplicación en el auto recurrido de un estándar de admisibilidad inadecuado.

 

41. Así, aunque el accionante sostuvo en la súplica que el auto recurrido presuntamente aplicó estándares propios del juicio de fondo en la fase de admisión y que, además, inobservaba el principio pro actione, en realidad no presentó ninguna razón que sustentara dichos asertos y que, en consecuencia, permita constatar algún yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo.

 

42. En particular, frente a la presunta desatención del principio pro actione, la Sala recuerda que la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en precisar que “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[20]. Sin embargo, el principio pro actione no puede solventar las carencias argumentativas de la demanda pues no “es función de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por sí misma el concepto de la violación”[21].

 

43. Otro ejemplo de esta carencia argumentativa ocurre con el presunto cuarto yerro identificado por el actor, denominado “descalificación del juicio de proporcionalidad”. Este se fundamenta en afirmaciones vagas y genéricas, tales como: “el hecho de que una persona con discapacidad psicosocial severa pueda ser juzgada y condenada sin poder comprender el proceso ni participar en su defensa genera, cuando menos, una duda razonable de inconstitucionalidad”[22], sin que el interesado ofrezca razones encaminadas a evidenciar de qué manera el auto de rechazo hizo un análisis arbitrario, errado o que omitió considerar aspectos esenciales que fueron expuestos en el escrito de corrección.

 

(ii) Argumentos que parten de una lectura parcial o subjetiva del auto de rechazo:

 

44. Varios de los argumentos ofrecidos por el actor para fundamentar los presuntos yerros en que habría incurrido el auto de rechazo parten de lecturas parciales o subjetivas de la providencia, apartándose de su contenido verificable o prescindiendo de elementos centrales del análisis que allí se desarrolló.

 

45. En tal sentido, en su escrito de súplica, el primer “yerro” que el actor identifica en relación con el análisis del requisito de claridad consiste en que, a su juicio, se consideró incumplido tal criterio por el hecho de haberse resaltado expresiones concretas dentro de cada disposición y se le exigió precisar si la censura se dirigía de manera total o parcial contra las disposiciones acusadas.

 

46. Sin embargo, el actor no explica por qué la exigencia de identificar con claridad el alcance de la demanda, se convierte en un requerimiento que excede la carga argumentativa en la fase de admisibilidad o es un aspecto “contradictorio con la naturaleza misma del cargo por omisión legislativa relativa”[23]. El demandante también pasa por alto que el auto de rechazo específicamente señaló que lo que da lugar al incumplimiento de la carga de claridad es que, de la transcripción de los textos normativos acusados, “no se logra comprender si la censura de refiere a estas disposiciones de manera parcial o de manera integral”[24].

 

47. Así, en la explicación del presunto “yerro”, el suplicante omite reconocer que el auto de rechazo hizo referencia expresa al literal l) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, al parágrafo 2° del artículo 289 y al artículo 293 del mismo instrumento, así como a los artículos 332 y 337 de la Ley 600 del 2000; respecto de los cuales, el escrito de subsanación, pese a indicar que se acusaba la totalidad de las disposiciones mencionadas, incluyó la transcripción de solo extractos de algunas de ellas y resaltó apartes determinados de dichos textos, incurriendo así en una falta de claridad sobre el objeto de la demanda.

48. En el mismo sentido, el tercer “yerro”, según el cual la providencia atacada confundió la naturaleza del cargo y la pretensión de regulación integral, omite reconocer que la providencia judicial señaló que, si bien es verdad que algunos apartes del escrito de subsanación hacen mención a ingredientes que se considera que fueron omitidos en las disposiciones acusadas, en otros apartes del mismo documento se “señala que la totalidad del proceso penal carece de garantías necesarias para asegurar el goce efectivo de derechos de las ‘personas procesadas con discapacidad psicosocial”[25]. Además, el auto en cuestión también resaltó, a modo de ejemplo, extractos del escrito de corrección[26] que daban cuenta de tal falencia.

 

49. Una situación similar se presenta con el tercer error alegado por el actor, consistente en que, presuntamente, el auto de rechazo incurrió en una contradicción, puesto que, por un lado, le pidió al actor ofrecer razones específicas para sustentar el cargo por omisión legislativa relativa, en particular “sobre la desigualdad”, pero al mismo tiempo le reprochó por incluir el test integrado de igualdad en la corrección de la demanda. Al respecto, la Sala encuentra que, una vez más, en su súplica, el actor parte de una lectura parcial del auto de rechazo. De la lectura de la mencionada providencia, es claro que la inclusión del juicio integrado de igualdad no fue, en sí misma, lo que dio lugar a que el actor incurriera en una falta de claridad, sino que el actor “no justificó la aplicación” del mencionado test de igualdad en relación con un cargo por omisión legislativa relativa. Fue dicha falta de argumentación lo que llevó a que el magistrado sustanciador indicara que el escrito de subsanación “pareciera dirigirse a proponer una censura diferente e independiente”, desconociendo así el parámetro de admisión mencionado.

 

(iii)          Argumentos que simplemente reiteran las razones de la demanda:

 

50. Varios de los presuntos yerros mencionados por el actor en el recurso de súplica no hacen más que reiterar argumentos que fueron previamente expuestos por el actor, y que fueron analizados en el auto de rechazo, en vez de enfocarse en demostrar cómo la providencia cuestionada incurrió en yerro, olvido o arbitrariedad.

 

51. Así, por ejemplo, el primer “yerro” identificado por el actor en relación con el requisito de certeza, según el cual el auto de rechazo erró al calificar las normas objeto de demanda como neutras, se fundamenta en una reiteración de argumentos que ya habían sido expuestos por el actor en el escrito de corrección, tales como su interpretación sobre el contenido del literal l) del artículo 8, del parágrafo 2 del art. 289 y el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.

 

52. Lo mismo puede afirmarse en relación con el tercer presunto “yerro” señalado por la censura en relación con el criterio de especificidad, que denominó “sobre el mandato constitucional”[27]. En este, el suplicante no hace nada distinto de enunciar algunas cláusulas constitucionales y normas de derecho internacional que fueron invocadas como fundamento de la demanda y su corrección, afirmando que “la convergencia de estos tres mandatos genera una obligación constitucional de incluir, en las normas que regulan actuaciones procesales penales decisivas, mecanismos de verificación y ajuste para personas cuyas capacidades funcionales están comprometidas”[28], pero sin ofrecer argumentos concretos en tal sentido, ni explicar por qué la valoración realizada en la providencia recurrida incurrió en una arbitrariedad, error u olvido, más allá de expresar que el estándar aplicado corresponde a uno distinto al utilizado en otros casos.

 

53. En tal sentido, el presunto yerro se fundamenta en afirmar que, a juicio del actor: “estas no son fórmulas neutras en abstracto”[29] y que “el escrito de corrección se refirió a la Sentencia C-025 de 2021 que reconoce la presunción de capacidad legal pero no resuelve la cuestión de la capacidad funcional procesal penal”[30].

 

54. En la misma vía, el quinto “yerro” en relación con el criterio de especificidad, según el cual el magistrado sustanciador habría incurrido en una equivocación al caracterizar el cargo por omisión legislativa relativa como uno de omisión legislativa absoluta, se fundamenta en aspectos que fueron objeto de exposición en el escrito de corrección.

 

55. En particular, el actor afirma que el cargo no se refiere a una omisión legislativa absoluta, que sí existe una regulación parcial sobre la materia a la cual se refiere a la demanda en la Ley 1996 de 2019 y los artículos 33 del C.P. y 159 del Código General del Proceso, y que se presenta una remisión analógica a otros cuerpos normativos en los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 23 de la Ley 600 de 2000. Todos estos argumentos ya habían sido previamente expuestos en el escrito de corrección de demanda, por lo que, en este punto, el escrito de súplica no ofrece una argumentación específicamente dirigida a evidenciar yerro, arbitrariedad u olvido en la decisión recurrida, sino que se centra en mencionar aspectos que reiteran asuntos previamente expuestos en el marco del trámite de calificación de demanda.

 

56. De igual forma, el presunto “yerro” relacionado con el cumplimiento del requisito de suficiencia no hace nada distinto que reiterar el silogismo a través del cual el actor trató de acreditar el cumplimiento de dicho criterio en el escrito de corrección. Específicamente, el escrito de súplica, además de formular preguntas de carácter doctrinal[31] y de manifestar inconformidad[32] con lo expresado en el auto, se limita a reiterar el silogismo que, en su parecer, condensa el cargo de la demanda[33].

 

(iv)           Argumentos que simplemente reflejan inconformidad general con el auto de rechazo

 

57. El escrito de súplica evidencia que la argumentación del actor se enfoca en manifestar su disconformidad con el criterio del magistrado sustanciador al momento de calificar la demanda y no en evidenciar error, olvido o arbitrariedad en la providencia recurrida.

 

58. Un ejemplo de tal situación es el cuarto “yerro” en relación con la valoración del requisito de claridad. De acuerdo con el recurrente, el auto de rechazo incurrió en un error al considerar que el escrito de corrección no desarrolló el alcance de la censura en relación con los arts. 332 y 337 de la Ley 600 de 2000, puesto que “al pronunciarse sobre el cumplimiento de los presupuestos de certeza y especificidad, particularmente al evidenciar los ingredientes normativos omitidos por el legislador, se refirió exclusivamente a las normas invocadas de la Ley 906 de 2004”[34].

 

59. No obstante, el reproche planteado en sede de súplica frente a tal aspecto no enfoca su argumentación en explicar cómo tal apreciación da cuenta de un yerro, olvido o arbitrariedad en la calificación de la demanda, sino que se enfoca en manifestar inconformidad con la conclusión a la que llegó el magistrado sustanciador. En tal sentido, la súplica señala que, a juicio del actor, “la providencia subvaloró el alcance de la corrección efectuada respecto de estas disposiciones”[35] y que el “escrito de corrección sí identificó el ingrediente normativo omitido en la Tabla 3”[36].

 

60. Así las cosas, para la Sala es patente que la fundamentación del “yerro”, en realidad, transmite la insatisfacción del actor en relación el criterio del magistrado sustanciador que calificó la demanda, lo que deriva en un incumplimiento de la carga argumentativa aplicable al recurso de súplica.

 

61. Lo mismo ocurre en relación con el segundo “yerro” identificado por el actor en relación con el requisito de certeza. De acuerdo con el recurrente, el magistrado sustanciador del auto de rechazo incurrió en un “error de lectura”[37], puesto que, si bien la corrección de demanda dedicó un apartado específico a la insuficiencia del artículo 21 de la Ley 1618 de 2013, “el auto desestimó esto calificándolo de ‘interpretación subjetiva”[38], por lo que habría exigido un nivel de certeza absoluto.

 

62. Para la Sala, los argumentos del escrito de súplica en este aspecto, una vez más, no se enfocan en demostrar un verdadero error, arbitrariedad u olvido del magistrado sustanciador, sino que exponen una crítica del actor en relación con el análisis plasmado en el auto objeto de censura, puesto que considera que su postura es superior a aquella acogida del magistrado sustanciador. Lo anterior da cuenta del incumplimiento de la carga argumentativa de este escenario procesal, el cual no constituye una nueva oportunidad para que se califique la demanda de acuerdo con un criterio jurídico distinto o más proclive a las tesis expuestas por quien demanda.

 

63. En la misma línea, el primer “yerro” propuesto por la censura en relación con el requisito de especificidad, según el cual el auto de rechazo hizo una exigencia desproporcionada sobre la identificación de los grupos asimilables, corresponde en realidad a una manifestación de inconformidad con la valoración del magistrado sustanciador, sin que se ofrezcan argumentos enfocados en evidenciar error, olvido o arbitrariedad en la decisión. En particular, la Sala encuentra que este cuestionamiento se centra en afirmar que, a juicio del actor, el escrito de corrección sí identificó al grupo excluido de la regulación, así como los supuestos comparables y sus similitudes relevantes. No obstante, no ofrece razones que permitan evidenciar una verdadera equivocación en la providencia recurrida.

 

64. De igual forma, el escrito de súplica omite reconocer que el auto de rechazo indicó, entre otros, que “si bien el accionante precisó el grupo respecto del cual se predica la exclusión que genera una desigualdad negativa […] presupone de manera subjetiva, genérica e indeterminada que las personas en condición de discapacidad tienen capacidad legal, en los términos de la Ley 1996 de 2019, pero carecen de capacidad para participar en procesos judiciales, particularmente los de naturaleza penal”[39]. Además, también se indicó allí que “el accionante no propuso la argumentación requerida para demostrar que la expresión ‘personas procesadas con discapacidad psicosocial’ responden al modelo social de la discapacidad” [40]. Y que no explicó por qué es posible comparar a dichos sujetos con otros grupos a los que hizo mención la demanda[41]. Lo anterior también permite evidenciar el incumplimiento del requisito de carga argumentativa en este caso particular.

 

65. Una situación similar se presenta con el segundo “yerro” relacionado con el requisito de especificidad, puesto que el recurrente señala que el magistrado sustanciador habría incurrido en un error al exigirle unicidad en el ingrediente normativo omitido en las disposiciones acusadas. Sin embargo, no ofrece argumentos que permitan afirmar que dicha exigencia no corresponde a la etapa de admisibilidad o que la providencia judicial incurrió en arbitrariedad al exigirlo. Así las cosas, la Sala concluye que el actor enfoca su análisis en exponer las diferencias que tiene con el análisis desarrollado por el magistrado sustanciador, lo que, por sí solo, no habilita un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena.

 

66. En la misma vía, en relación con el “yerro” relativo al cumplimiento del requisito de pertinencia, el actor circunscribe el recurso de súplica a evidenciar que difiere del criterio del magistrado sustanciador sobre que el cargo propuesto se centra en argumentos de conveniencia y no de constitucionalidad. Así, considera que descartar los argumentos de derecho comparado como “como argumentos ‘de conveniencia’ equivaldría a proscribir una herramienta hermenéutica que la propia Corte emplea de manera habitual”[42] y que desconoce que el cargo formulado identifica una afectación al núcleo esencial del derecho a la defensa.

 

67. En relación con este punto en particular, el auto de rechazo no solo reconoce que “que si bien el accionante señala que el análisis de derecho comparado se utiliza como criterio hermenéutico subsidiario, sustentó la censura, en lo que tiene que ver con la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia”[43] en argumentos de conveniencia; sino que, además, enunció de forma expresa los argumentos que tienen tal naturaleza[44] y explicó como el cargo formulado construye la censura a partir de ellos. De tal forma, la decisión concluyó que: “[…] los argumentos del actor están fundados en lo que él considera sería la mejor forma de garantizar los derechos de las personas en condición de discapacidad”[45].

 

68. Así las cosas, para la Sala, el recurso de súplica no solo pasó por alto elementos centrales incluidos en la decisión recurrida a la hora de estructurar el recurso de súplica sobre el cual la Corte se pronuncia en esta ocasión, sino que lo centró en exponer razones de inconformidad con el análisis realizado en dicha providencia judicial y no en evidenciar de qué forma el auto incurrió en una actuación arbitraria, errada u omisiva.

 

69. Conclusión. En síntesis, la plenaria advierte que el recurso de súplica de la referencia se fundamenta en argumentos genéricos e indeterminados, se construyó a partir de una lectura parcial o subjetiva del auto de rechazo, y se enfoca en reiterar las razones expuestas en el escrito de subsanación y en expresar una inconformidad general con el auto recurrido. Por ende, la Sala constata el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, lo que, a su vez, da lugar al rechazo por improcedente del recurso elevado por el señor David González Cárdenas.

 

70. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad[46], siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[47].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el señor David González Cárdenas dentro del expediente D-17.164.

 

Segundo. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta providencia al demandante, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.164.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

No participa

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[2] “Artículo 21. Acceso a la justicia. El Estado garantizará el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio Público, los organismos de control y la rama judicial, deberán garantizar el acceso de las personas con discapacidad en todos los programas de acceso a la Justicia. Para ello, adoptará entre otras, las siguientes medidas: || 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, y la rama judicial, deberá implementar programas de formación y gestión para la atención de casos de violación a los derechos de las personas con discapacidad, que involucren a jueces, auxiliares de justicia, casas de justicia, centros de conciliación, comisarías de familia, personerías, entre otros. Así mismo implementará programas de formación orientados a la comprensión de la discapacidad y la forma de garantizar la cabal atención y orientación a las personas con discapacidad, facilitando los servicios de apoyo requeridos para garantizar en igualdad de condiciones con las demás personas el acceso a la Justicia. || 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio Público y las comisarías de familia y el ICBF, deberán proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de interdicción judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jurídica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas. || 3. El Gobierno Nacional desarrollará un proyecto de fortalecimiento y apoyo a las organizaciones de y para personas con discapacidad en todo el país, para dar a conocer sus derechos y la forma de hacerlos efectivos. || 4. Las Instituciones de educación superior que cuenten con facultades de derecho y consultorios jurídicos, deberán desarrollar programas de formación y apoyo al restablecimiento de derechos de las personas con discapacidad. || 5. El Gobierno Nacional junto con las organizaciones nacionales e internacionales, realizará campañas de respeto hacia las personas con discapacidad, otorgando espacios a autogestores que hablen de sus experiencias conforme a la Ley 1346 de 2009.

[3] Expediente digital D-17.164, archivo “Corrección a la demanda”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0017164&lista=datosExpedientes17696_31719011

[4] El accionante indicó que esta categoría debe entenderse en los términos de la Ley 1996 de 2019, que incorporó el modelo social de la discapacidad y, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante Ley 1346 de 2009. Es decir, se trata de personas con discapacidad psicosocial en los términos del artículo 1.º de la CDPD —que define a las personas con discapacidad como “aquellas que tengan

deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”

[5] Expediente digital D-17.164, archivo “Recurso de Suplica”.

[6] Ley Estatutaria 1618 de 2013, “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.

[7] Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el artículo 159 hace referencia a las causales del interrupción del proceso.

[8] Corte Constitucional, Ver Autos 759 de 2018, 025 de 2021 y 126 de 2023.

[9] Corte Constitucional, Auto 263 de 2016 y Auto 292 de 2020.

[10] Corte Constitucional, Acuerdo 01 de 2025, artículo 49, numeral 1 “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”

[11] En este sentido, el Auto 225 de 2017 de la Corte Constitucional, que reitera lo señalado en el Auto 114 de 2004 y el Auto 196 de 2002, “la exposición realizada por el demandante debe atender un deber mínimo de diligencia consistente en efectuar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”.

[12] Corte Constitucional, Auto 232 de 2018, reiterado en el Auto 085 de 2021.

[13] Ver autos Corte Constitucional, A-236 de 2017 f.j. 5 y A-025 de 2021, f.j. 3 y nota el pie 9.

[14] Corte Constitucional, Auto 046 de 2020.

[15] Corte Constitucional, Auto 075 de 2025.

[16] Corte Constitucional, Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020, 025 de 2021, 016, 655 y 2879 de 2023.

[17] Junto con la demanda, el accionante aportó una copia de su cédula de ciudadanía.

[18] Expediente digital D-17.164, archivo “informe a despacho”.

[19] Cfr. Recurso de Súplica, p.4.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.

[21] Corte Constitucional, Auto 095 de 2026 y sentencia C-005 de 2024. Reiterado en el Auto 1479 de 2025. Ver, también, Auto 1475 de 2025.

[22] Cfr. Recurso de Súplica, p.10.

[23] Cfr. Recurso de súplica, p 4 y 5.

[24] Cfr. Auto que rechaza la demanda, p.14.

[25] Cfr. Auto que rechaza la demanda, p.15.

[26] Específicamente, el auto rechazo resalta las siguientes afirmaciones del escrito de corrección de demanda: “No existe en ninguno de los dos códigos de procedimiento penal vigentes una sola norma que prevea qué ocurre cuando la persona procesada no puede comprender ni participar en el proceso penal por razón de un trastorno mental, del comportamiento o del neurodesarrollo que compromete sus capacidades funcionales”. […] “El legislador podía —y puede— adoptar medidas menos gravosas que la omisión total

[…]”.

[27] Cfr. Recurso de súplica, p.8.

[28] Cfr. Recurso de súplica, p.9.

[29] Cfr. Recurso de súplica, p.5.

[30] Cfr. Recurso de súplica, p.6.

[31] “La pregunta constitucional que subyace a la demanda es seria y no aparente: si el proceso penal exige defensa material, comprensión de cargos, consentimiento libre e informado y participación efectiva, ¿cómo se garantiza todo ello cuando el procesado presenta un compromiso funcional que impide precisamente comprender, comunicarse o decidir válidamente? Esa pregunta surge del texto de las normas acusadas, de los mandatos superiores y del bloque de constitucionalidad. No era exigible demostrar ya el alcance definitivo del remedio. Bastaba con mostrar que existe un vacío normativo plausible y que ese vacío puede tener una relevancia constitucional suficiente”. Cfr. Recurso de súplica, p.11.

[32] “Además, el propio auto reconoce que el debate gira en torno a si el supuesto denunciado corresponde a una omisión relativa o absoluta. Esa sola discusión muestra que el problema planteado no es frívolo ni inexistente, sino genuinamente constitucional. Y si el problema es genuinamente constitucional, el estándar de admisión exigía abrir el debate, no clausurarlo prematuramente”. Cfr. Recurso de súplica, p.11.

[33] Cfr. Recurso de súplica, p.10 y 11.

[34] Cfr. Recurso de súplica, p.5.

[35] Cfr. Recurso de súplica, p.5.

[36] Ibid.

[37] Cfr. Recurso de súplica, p.6.

[38] Ibid.

[39] Cfr. Auto que rechaza la demanda, p.19.

[40] Cfr. Auto que rechaza la demanda, p.14.

[41] Específicamente el auto de rechazo indica que: “Sobre lo segundo, se advierte que, en un primer momento el accionante señaló que la exclusión se configuraba respecto de ‘los procesados cuya capacidad está comprometida por razones de salud y para quienes el legislador sí previó ajustes’, específicamente los capturados hospitalizados conscientes, los procesados con pérdida transitoria de consciencia y los procesados que renuncian a derechos. Respecto de estos últimos, el despacho advierte que no se precisó por qué se incluían en la categoría identificada. || Pero, en un segundo momento, señaló que la exclusión se relacionaba con “[l]as personas procesadas penalmente que no presentan compromiso de sus capacidades funcionales procesales”. Asimismo, se observa que, aunque no se identifican como grupos asimilables expresamente, a lo largo del escrito de corrección el accionante también se refiere a aquellos sujetos que participan en otros procesos judiciales no penales y se benefician de la interrupción del trámite por enfermedad grave. Dichas comparaciones no están justificadas, en la medida en la que no se propusieron razones que permitan entender por qué pueden subsumirse en un mismo presupuesto fáctico. En ese sentido, se encuentra que las inconsistencias en la formulación de la censura por omisión legislativa relativa no permiten comprender el alcance del cargo”. Cfr. Auto que rechaza la demanda, p.20.

[42] Cfr. Recurso de súplica, p.10.

[43] Cfr. Auto que rechaza la demanda, p.12.

[44] Los argumentos de conveniencia expuestos en el auto se corresponden con las siguientes afirmaciones: “Si ordenamientos jurídicos que comparten con Colombia la misma estructura constitucional —garantía del debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, independencia judicial— han concluido que esta omisión viola derechos fundamentales y han producido, según el caso, legislación o precedentes judiciales para remediarla, resulta constitucionalmente legítimo concluir que la misma omisión en el ordenamiento colombiano genera, al menos, una duda de constitucionalidad suficiente para la admisión de la demanda. Inadmitir la demanda o fallarla sin reparar la omisión equivaldría a aceptar que en Colombia puede ocurrir válidamente lo que en Alemania, Italia, España, Francia y los cincuenta Estados de la Unión Americana se ha considerado una violación del debido proceso y del derecho de defensa” […] “[C]uando el procesado no puede comunicarse eficazmente con su defensor por razón de un trastorno mental, del comportamiento o del neurodesarrollo que compromete sus capacidades funcionales de comprensión, comunicación y decisión, la defensa técnica se reduce a una formalidad vacía: el defensor asiste a las audiencias, pero carece del insumo fáctico fundamental que solo el procesado puede proveer. El abogado se ve forzado a ejercer una defensa a ciegas, sin conocer los hechos según la perspectiva de su representado, lo que configura una violación del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica”. Cfr. Auto que rechaza la demanda, p.12 y 13.

[45] Cfr. Auto que rechaza la demanda, p.22.

[46] La Corte ha explicado que el ciudadano tiene “la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisión y rechazo” cuando presente una nueva demanda. Cfr. Sentencia C-423 de 2023.

[47] Corte Constitucional. Autos 006 de 2019, 016 y 476 de 2023 y 1831 y 1236 de 2024.